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Los Asesores Legales de la Junta Departamental de Florida dieron a conocer un informe tras las expresiones de actores políticos, referente al posible referéndum departamental por tema Concesión de la Terminal de Ómnibus.

Informe:

Florida, 12 de marzo de 2026.-

SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA.

Por el presente y a su solicitud, esta Asesoría expide informe con relación al alcance del recurso de referéndum departamental previsto en el artículo 304 de la Constitución de la República, a efectos de determinar contra qué tipos de actos de las Juntas Departamentales procede dicho instituto de democracia directa.

En particular, teniendo presente la consulta realizada que se vincula a la eventual impugnación de la Resolución JDF N.° 4/2026, se analizará si el mecanismo constitucional puede promoverse tanto contra decretos como contra resoluciones de las Juntas Departamentales, o si su ámbito de aplicación queda restringido únicamente a los decretos departamentales.

En primera instancia corresponde traer a colación la normativa vigente aplicable al caso. El artículo 304 de la Constitución en su inciso primero establece que “La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales”. Por su parte, el artículo 74 de la Ley N.° 9515 (Ley Orgánica Municipal), anterior en el tiempo al actual art. 304 antes citado, prevé: “El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental. La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata”.

Ahora bien, de la lectura de estas normas surge una clara diferencia entre ambas. Mientras la norma legal, anterior en el tiempo, establece que el referéndum podrá entablarse contra un decreto o resolución de la Junta Departamental, la norma constitucional, aprobada con posterioridad, al referirse a este mismo instituto, lo reserva exclusivamente para los decretos, es decir refiere a los actos normativos de alcance general, mediante los cuales la Junta Departamental regula materias comprendidas dentro de su competencia constitucional y legal, excluyendo los actos administrativos de carácter particular llamados resoluciones.

A entender de la doctrina constitucionalista ha operado una derogación por oposición superviniente que como explica el Dr. Daniel Hugo Martins “se produce cuando la nueva norma introduce una regulación incompatible con la anterior, lo que determina la pérdida de vigencia de esta última en la parte contradictoria”. En el mismo sentido se ha expresado el Dr. Ruben Correa Freitas: “Dado que la Constitución vigente solo refiere a los ‘decretos’ de las Juntas Departamentales, es decir a los actos legislativos con valor y fuerza de ley en su jurisdicción, debe entenderse que se ha operado la derogación por oposición superviniente en lo que respecta a las ‘resoluciones’ de las Juntas Departamentales, que son actos administrativos y que no son susceptibles del recurso de referéndum” (Ruben Correa Freitas, Derecho Constitucional Contemporáneo, Tomo II, pág. 299).

Y coincidentemente se ha expresado el Prof. Rodríguez Villalba en su trabajo titulado “La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales” (pág. 313): “El art. 304 admite el referéndum “contra los decretos de las Juntas Departamentales”. Se marca una diferencia con el texto de la Constitución de 1934 que lo admitía “en materia municipal”, dándole una mayor amplitud que reconoció la Ley Orgánica Municipal al permitir también la impugnación de las resoluciones de las Juntas. Esta norma se considera parcialmente derogada en lo referente a los actos administrativos de las Juntas”.

En consonancia con lo expresado, a entender de los suscritos, la Resolución JDF N.º 4/2026 al tener la naturaleza jurídica de acto administrativo, se encuentra fuera del elenco de normas jurídicas pasibles de ser impugnadas mediante el recurso de referéndum previsto en el art. 304 de la Constitución.

Sin perjuicio de ello, promovido un recurso de referéndum es a la Corte Electoral a quien le corresponde pronunciarse respecto de su procedencia jurídica en el caso concreto y, en caso de entenderlo admisible, deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 74 a 77 de la Ley 9515. El art. 74 inciso segundo establece el plazo y ante quien debe presentarse: “La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata”. Por lo tanto los recurrentes deben presentarse ante el Intendente en un plazo de 40 días de la publicación del acto que se pretende impugnar. En este aspecto la doctrina entiende que el Intendente no hace más que recepcionar y remitir de inmediato los antecedentes a la Corte Electoral para la calificación de su procedencia. Entendemos que es en este momento donde la Corte Electoral en primera instancia se expresará sobre la procedencia o no de la iniciativa planteada, para luego, en caso de ser aceptada, proceder a la verificación del número de ciudadanos suscritos requerido.

DR. CIPRIANO CURUCHET.

DR. RUBEN DEL CASTILLO.