El Tribunal Arbitral de la Organización del Fútbol del Interior (OFI) resolvió el reclamo presentado por Florida Capital tras el partido disputado el 22 de febrero frente a Durazno Capital por la Copa Nacional de Selecciones en categoría Absoluta.
Florida había solicitado la adjudicación de los puntos argumentando que el preparador físico de Durazno se encontraba suspendido, pero el organismo determinó que la sanción correspondía a la categoría Sub 18 y no impedía su participación en la Absoluta.
En consecuencia, el tribunal decidió no hacer lugar a la protesta y mantener el resultado deportivo registrado en el encuentro.
TRIBUNAL ARBITRAL
Montevideo, 5 de marzo de 2026.
La protesta del sector Florida Capital (en adelante Florida) referente al partido que disputara el día 22 de febrero de 2026 contra el sector Durazno Capital (en adelante Durazno) en el Estadio Campeones Olímpicos de la ciudad de Florida, por la 22ª Copa Nacional de Selecciones Categoría Absoluta, el que culminó con un score de 2 a 0 a su favor.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de febrero de 2026, Florida presenta reclamo de puntos y la modificación del resultado del partido del 22/2/26 con una diferencia de 3 goles a su favor.
Se basa en que Durazno incluyó como preparador físico al señor Matías Nicolás Zavala Camarén, quien a su entender estaba inhabilitado por tener sanción pendiente de cumplimiento.
Expresa que el nombrado fue penado con 5 partidos de suspensión (art. 298 del Código de Penas) en la temporada pasada por el encuentro Durazno – Flores categoría Sub 18, y según el sistema COMET le resta por cumplir 4 encuentros.
Refiere al alcance probatorio prácticamente absoluto del sistema COMET, ya que los datos cargados que no han sido objeto de reclamo se tomarán como definitivos conforme al artículo 416 del Reglamento.
El mencionado preparador físico fue incluido en el formulario oficial y participó efectivamente del partido disputado el 22 de febrero de 2026 entre Florida y Durazno, por lo que, al tener pena pendiente, lo hizo en condiciones antirreglamentarias.
Entiende que corresponde aplicar el art. 313 Bis del Reglamento de OFI referente a los entrenadores y demás oficiales, norma que no distingue si la falta que dio origen a la sanción se dio en categoría Sub 18 o Absoluta. Y por efecto de la remisión de esta norma al artículo 315 del mismo Reglamento, solicita la pérdida de puntos para Durazno Capital y la adjudicación de los mismos a Florida Capital con una diferencia de tres goles.
Agrega prueba documental en apoyo de su postura.
2) Conferido el traslado de rigor, el mismo fue evacuado por Durazno Capital, manifestando en síntesis lo siguiente:
Que el señor Zavala está habilitado para participar en categoría Absoluta, no siendo trasladable la sanción que se le impuso en categoría Sub 18.
Cita a este respecto lo dispuesto por los artículos 274 y 313 del Reglamento, según los cuales las sanciones impuestas deben cumplirse en el torneo en que se aplicaron, en el caso la Copa Nacional de Selecciones Sub 18.
El torneo de Sub 18 y categoría Absoluta son torneos diferentes y no divisionales de un mismo torneo; y, siendo una pena por partidos, debe cumplirse necesariamente en el torneo en que fue sancionado.
Refiere a que OFI, ya sea a nivel de Gerencia o en anteriores fallos de este Tribunal, se ha pronunciado en tal sentido en otras instancias.
Alude además a que en forma coherente con la consideración de Sub 18 y Absoluta como torneos independientes, en el sistema COMET el señor Zavala no figura con sanciones pendientes para la Copa Nacional de Selecciones 2026 categoría Absoluta.
Agrega que los artículos 274 y 313, si bien refieren a “jugadores”, resultan igualmente aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 308. En cambio, el artículo 313 Bis en que se funda Florida no es aplicable al caso, ya que no refiere al cómputo de las sanciones sino a la forma en que deben presenciar los partidos los directores técnicos y demás sancionados.
Acompaña prueba y entiende que el reclamo carece de sustento reglamentario y debe desestimarse.
CONSIDERANDO:
1) Formalmente, el reclamo se presenta dentro de los plazos previstos por el artículo 339 del Reglamento de OFI, que regula el procedimiento ante los Tribunales de Penas, y en el artículo 385 Parte Especial Reglamento de Protestas de Partidos, es decir dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Asimismo se confirió vista y la misma fue evacuada en tiempo y forma por la selección de Durazno.
2) Son hechos no controvertidos y probados documentalmente los siguientes:
a) que el preparador físico Matías Nicolás Zavala Camarén fue sancionado con 5 partidos de suspensión por su participación en el encuentro Flores – Durazno de la Copa Nacional de Selecciones 2025 Categoría Sub 18;
b) que de dicha pena solo cumplió un partido, estando pendientes cuatro;
c) que fue incluido en el formulario del cotejo disputado el 22 de febrero de 2026 entre Florida Capital y Durazno Capital por la Copa Nacional de Selecciones 2026 Categoría Absoluta, participando en su condición de preparador físico.
3) Corresponde determinar si la conducta observada por Durazno al incluir a dicho oficial constituye una infracción sancionable.
Florida recurre a una interpretación gramatical del artículo 313 Bis, sosteniendo que por el hecho de estar suspendido el preparador físico no puede actuar, independientemente del origen de la suspensión.
Sin embargo, el Reglamento es un cuerpo orgánico de normas, por lo que su interpretación debe realizarse buscando la armonía entre todas sus partes.
4) El artículo 313 Bis refiere a la ejecución de suspensiones de directores técnicos y demás auxiliares, especificando qué pueden y qué no pueden hacer los oficiales sancionados (por ejemplo presenciar el partido desde las gradas).
Pero no establece en qué torneos deben cumplirse las sanciones, por lo que corresponde acudir al principio general.
Este principio indica que una sanción debe cumplirse en la categoría en la que se originó, tal como lo establecen:
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Artículo 274
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Artículo 313
5) Si bien estos artículos mencionan a “jugadores”, su alcance también comprende a los preparadores físicos, según otras disposiciones reglamentarias.
El artículo 267 establece que serán castigados conforme a estas normas todos los actores del espectáculo, incluidos preparadores.
El artículo 308 señala además que las disposiciones referidas a jugadores se aplican igualmente a quienes figuren como oficiales de partido.
En consecuencia, al haberse impuesto la sanción en categoría Sub 18, el preparador físico estaba habilitado para actuar en categoría Absoluta.
6) Respecto al sistema COMET, Florida presentó la ficha donde figura la sanción de 5 partidos, con 4 pendientes.
Sin embargo, allí mismo consta que la sanción fue aplicada en categoría Sub 18, por lo que vuelve a plantearse la cuestión de fondo ya analizada.
El artículo 416 del Reglamento, citado por Florida, refiere a otra hipótesis distinta.
7) El hecho de que en el sistema el nombre aparezca marcado en rojo puede generar confusión, ya que indica que existe una sanción pendiente, pero no necesariamente que sea aplicable a la categoría en disputa.
Al consultar el sistema en categoría Absoluta, la sanción no aparece, ya que corresponde a Sub 18.
El Tribunal entiende que esa situación pudo inducir a error a Florida, aunque los interesados pueden verificar la situación real mediante el fallo original.
En consecuencia, el Tribunal habrá de rechazar la protesta formulada por Florida Capital.
Se deja constancia que el Dr. Rubén del Castillo no participó en el tratamiento ni resolución del expediente.
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR AL RECLAMO IMPETRADO POR FLORIDA CAPITAL, manteniéndose el resultado deportivo del partido disputado con Durazno Capital el 22 de febrero de 2026, que culminó 2 a 0 a favor de Florida.
2) Disponer que el depósito efectuado por Florida Capital al momento de formular la protesta pase a integrar las arcas de la organización (artículo 385 del Reglamento de OFI).
3) Comuníquese, regístrese y oportunamente archívese.
Dr. Rex Rosas
Dr. Manuel Perugorria
Dr. Germán Vázquez
Por el Tribunal Arbitral y por su orden.