El Congreso de Intendentes dio a conocer un proyecto de ordenanza nacional unificada para regular los Vehículos de Movilidad Personal (VMP), como monopatines eléctricos y otros dispositivos similares. La propuesta establece requisitos de seguridad, límites de velocidad, condiciones de circulación, registro e identificación, además de disposiciones para menores de edad y usos comerciales.

El proyecto será analizado por la Comisión de Legislación de la Junta Departamental de Florida, que estudiará sus alcances y las disposiciones previstas para su eventual aplicación en el departamento.

PROYECTO DE ORDENANZA NACIONAL UNIFICADA

Regulación interdepartamental de Vehículos de Movilidad Personal (VMP)

FUNDAMENTOS

ANÁLISIS PRELIMINAR

  • Acuerdo interinstitucional fundada en el artículo 262 de la Constitución, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones de los artículos 273 y 275 de la Constitución de la República, para:
  • Mantener el foco en la regulación en la seguridad vial, la convivencia urbana y la posibilidad real de fiscalización.
  • Diferenciar los VMP no empadronables de los vehículos comprendidos en categorías con régimen propio, especialmente categorías L1 a L7.
  • Sustituir el concepto de empadronamiento tradicional por un registro de corte administrativo, no dominial, no tributario, simple, preferentemente digital y centrado en la persona responsable del vehículo.
  • Permitir la identificación de los VMP mediante código QR, adhesivo, dispositivo electrónico u otro mecanismo definido por cada intendencia, sin depender exclusivamente de números ubicados en piezas fácilmente sustituibles.
  • Establecer una edad mínima general entre los 14 y 16 años, dejando margen a cada intendencia para contemplar realidades locales bajo condiciones específicas.
  • Evitar la obligatoriedad de una nueva licencia de conducir para los VMP no empadronables, sustituyéndose el permiso presencial para menores, por una acreditación o certificación básica de formación en seguridad vial. Lo que sí se exigirá y fiscalizará, es que los menores de 18 años tengan regularizadas las autorizaciones por padre y madre, o tutor por las responsabilidades civiles emergentes de la conducción de estas unidades.
  • Regular específicamente usos comerciales, alquileres, reparto, turismo y flotas, exigiendo identificación de unidades y mecanismos para determinar usuarios responsables.
  • Incorporar una disposición transitoria amplia para los VMP actualmente en circulación, con mecanismos de regularización, adecuaciones progresivas o excepciones fundadas.
  • Regular esta unificación jurídica, así como las registrales del RUVs (registro único de vehículos del SUCIVE), mediante actos legislativos departamentales con el fin de integrarlos a sus cuerpos jurídico-reglamentarios en el marco del banco de datos del SUCIVE, para que sus efectos impacten sobre los registros de conductores y vehículos.

TRÁNSITO VEHICULAR

NORMATIVA UNIFICADA VMP

CAPÍTULO I:
DEFINICIONES Y ALCANCE

Artículo 1 (Vehículos de Movilidad Personal). A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por Vehículo de Movilidad Personal no empadronable aquel vehículo de una o más ruedas, dotado de una única plaza, propulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos y cuya velocidad máxima por diseño se encuentre comprendida entre 6 km/h y 25 km/h. Quedan comprendidos, entre otros, los monopatines eléctricos, plataformas de auto equilibrado, monociclos eléctricos y dispositivos eléctricos similares, siempre que no correspondan a una categoría vehicular con régimen propio.

Quedan excluidos de esta categoría los vehículos que dispongan de asiento o sillín, salvo que estén dotados de un sistema de auto equilibrado, así como aquellos que, por su potencia, velocidad, masa, características constructivas, capacidad de carga o destino deban ser considerados empadronables o comprendidos en categorías L1 a L7 u otras categorías con régimen específico.

Las bicicletas, bicicletas de pedaleo asistido, monopatines sin impulso y otros dispositivos no motorizados se regirán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunes de circulación, seguridad y convivencia urbana que correspondan.

CAPÍTULO II:
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 2 (Elementos de seguridad personal). Las personas usuarias de los vehículos comprendidos en la presente ordenanza deberán utilizar casco protector debidamente ajustado y elementos de visibilidad, reflectivos o de alta visibilidad, conforme a las exigencias que establezca la reglamentación departamental y las condiciones de circulación. Los Gobiernos Departamentales podrán establecer exigencias complementarias por razones de seguridad vial, horarios, zonas de circulación, uso comercial o características del dispositivo.

CAPÍTULO III:
SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS Y REQUISITOS TÉCNICOS

Artículo 3 (Equipamiento obligatorio mínimo). Los VMP deberán contar, para circular, con condiciones mínimas de seguridad acordes a su diseño y uso, que permitan una circulación segura y fiscalizable. La reglamentación podrá exigir, según corresponda:

  • sistema de frenado eficaz;
    • timbre, bocina o dispositivo de señalización acústica;
    • sistema lumínico delantero y trasero;
    • elementos reflectivos o de visibilidad;
    • condiciones mínimas de rodado, adherencia y estabilidad;
    • integridad estructural del dispositivo;
    • espejos u otros elementos de seguridad cuando resulten compatibles con el diseño del vehículo o con el uso declarado.

Artículo 4 (Sistemas de frenado). Todo VMP deberá estar dotado de un sistema de frenado eficaz que permita detener el vehículo, con su carga máxima y en condiciones normales de circulación, en una distancia de seguridad acorde a su velocidad máxima. La reglamentación podrá exigir dispositivos independientes o sistemas combinados, atendiendo al tipo de vehículo y a su diseño.

Artículo 5 (Limitación de velocidad y potencia). Los VMP no empadronables no podrán superar una velocidad máxima de diseño hasta de 25 km/h. La potencia nominal máxima de los motores eléctricos no podrá exceder los 1000 Watts, salvo en dispositivos destinados a carga, autoequilibrados u otros supuestos técnicamente justificados y debidamente certificados, en los que la reglamentación podrá admitir potencias superiores. Queda prohibida la instalación de dispositivos o la modificación de software que permitan alcanzar velocidades superiores a las admitidas.

Artículo 6 (Iluminación y visibilidad). Los VMP deberán contar con iluminación y elementos de visibilidad adecuados a su circulación, incluyendo luz delantera blanca, luz trasera roja, laterales y elementos reflectivos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En los casos en que el diseño del vehículo lo permita, podrá exigirse luz de freno u otros elementos de señalización.

Artículo 7 (Alertador acústico). Los VMP deberán contar con timbre, bocina o dispositivo de señalización acústica audible en condiciones normales de ruido urbano, salvo excepciones técnicamente fundadas que establezca la reglamentación departamental.

Artículo 8 (Rodado, estabilidad y desempeño seguro). Los VMP deberán poseer rodados y condiciones de estabilidad que permitan una circulación segura. La reglamentación podrá establecer dimensiones mínimas, condiciones de adherencia y exigencias de desempeño, contemplando la diversidad de dispositivos existentes y la disponibilidad real del parque circulante.

Artículo 9 (Marcaje e identificación de fábrica). Los VMP que se comercialicen o incorporen al parque circulante con posterioridad a la reglamentación deberán contar con un marcado de fábrica permanente, legible y accesible en el chasis o componente estructural no fácilmente sustituible. Para los vehículos actualmente en circulación o aquellos que carezcan de identificador permanente confiable, los Gobiernos Departamentales podrán admitir mecanismos alternativos de identificación, tales como fotografías, declaración responsable, código QR, adhesivo, dispositivo electrónico (tag) u otros medios. No deberá utilizarse como único elemento de registración un número o marca ubicado en componentes de fácil sustitución. El SUCIVE procurará un sistema de identificación por código unificada a nivel de todas las intendencias, con fines de registración.

Artículo 10 (Integridad estructural). El chasis, horquilla, base, manillar y demás componentes estructurales del VMP deberán encontrarse en condiciones de seguridad, sin deformaciones, roturas o alteraciones que comprometan su conducción o la seguridad de terceros.

CAPÍTULO IV:
CIRCULACIÓN

Artículo 11 (Lugares habilitados de circulación). Los VMP deberán circular por la calzada o por la infraestructura dedicada a la movilidad activa cuando exista y resulte habilitada, tales como ciclovías, bicisendas, busbici u otras que determine la reglamentación departamental. Queda prohibida la circulación por veredas, salvo en los supuestos excepcionales que establezca la autoridad competente, debiendo en todos los casos respetarse la prioridad peatonal.

Artículo 12 (Velocidad máxima de circulación). Los usuarios de VMP podrán desarrollar una velocidad máxima de hasta 25 km/h, aun cuando la velocidad máxima admitida en la vía para otros vehículos sea mayor. Los Gobiernos Departamentales podrán fijar límites inferiores por razones de seguridad vial, zonas de alta circulación peatonal, áreas compartidas, infraestructura específica o condiciones locales.

CAPÍTULO V:
ESTACIONAMIENTO

Artículo 13 (Estacionamiento). Los VMP deberán estacionarse en las zonas autorizadas o en las condiciones que establezca cada Gobierno Departamental. Queda prohibido estacionar de forma que se obstruya la circulación peatonal, rampas de accesibilidad, entradas vehiculares, paradas de transporte público, cruces peatonales, sendas o cualquier otro espacio cuya afectación comprometa la seguridad, accesibilidad o convivencia urbana.

CAPÍTULO VI:
REGISTRO ADMINISTRATIVO E IDENTIFICACIÓN

Artículo 14 (Registro e identificación). Los vehículos establecidos en el artículo 1° no requerirán empadronamiento tradicional. Sin perjuicio de ello, los Gobiernos Departamentales podrán implementar registros administrativos de carácter no dominial y no tributario, preferentemente digitales, destinados a identificar a la persona responsable del vehículo.

Dichos registros podrán contemplar la identificación del titular o responsable, del vehículo o la vinculación entre ambos, mediante tecnologías tales como códigos QR, dispositivos electrónicos identificadores, adhesivos u otros mecanismos que cada Intendencia determine.

La implementación de estos sistemas deberá considerar la heterogeneidad de los vehículos actualmente en circulación y la disponibilidad de identificadores permanentes, confiables y verificables, evitando utilizar como único elemento de registración números o marcas ubicados en componentes fácilmente sustituibles.

Artículo 15 (Contenido mínimo del registro). El registro administrativo podrá comprender, como mínimo, entre otros, los siguientes datos:

  • identificación de la persona física o jurídica responsable, mediante Cédula de Identidad, RUT u otro dato identificatorio admisible;
    • domicilio, medios de contacto y domicilio electrónico, cuando corresponda;
    • tipo de vehículo, marca, modelo, color y demás datos descriptivos;
    • número de serie, chasis, VIN u otro identificador, si existiere y resultare confiable;
    • fotografías del vehículo y de sus elementos identificatorios;
    • uso declarado: particular, comercial, reparto, alquiler, turismo, flota u otro;
    • constancia de seguro mínimo obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros;
    • alta, baja, modificación de datos y cambio de responsable;
    • identificador visible o digital asignado por la Intendencia, cuando se implemente.

La inscripción en el registro no constituirá prueba de dominio, no generará por sí misma obligación tributaria vehicular y tendrá finalidad administrativa, de identificación, fiscalización y determinación de responsabilidades.

Artículo 16 (Modalidad de implementación). Los Gobiernos Departamentales podrán implementar el registro mediante plataformas digitales, declaraciones responsables, constancias electrónicas, identificadores visibles o soluciones mixtas. La atención presencial deberá reservarse, preferentemente, para situaciones excepcionales, dificultades de acceso digital, controles específicos o verificaciones que la reglamentación determine.

CAPÍTULO VII:
EDAD MÍNIMA Y FORMACIÓN BÁSICA

Artículo 17 (Edad mínima). La edad mínima general para conducir un VMP en las vías públicas se establece entre los 14 y 16 años. Sin perjuicio de ello, los Gobiernos Departamentales podrán, en ejercicio de sus competencias, habilitar condiciones específicas para la circulación de personas menores de dicha edad, atendiendo a su realidad territorial, infraestructura disponible, condiciones locales de tránsito y criterios de seguridad vial.

En los usos comerciales, de reparto, alquiler, turismo, flotas empresariales o actividades organizadas, la reglamentación podrá establecer mayores exigencias de edad, formación, identificación o responsabilidad.

Los menores de 18 años para conducir VMP de cualquier tipo, deberán estar autorizados en el registro que cada intendencia llevará a estos fines, por su padre y madre, o tutor.

Artículo 18 (Formación básica y acreditación de conocimientos). Para los VMP no empadronables no se incorpora, en esta etapa, una nueva categoría dentro del régimen tradicional de licencias de conducir. Los Gobiernos Departamentales podrán implementar sistemas de certificación o acreditación de formación básica en seguridad vial y convivencia urbana, preferentemente digitales, mediante cursos breves, evaluaciones teóricas, declaraciones responsables u otros mecanismos proporcionales y de fácil implementación.

La formación podrá comprender, como mínimo, lugares habilitados de circulación, uso de casco y elementos de seguridad, prohibición de circular por veredas salvo excepciones, prioridad peatonal, respeto de semáforos y señalización, velocidad máxima, prohibición de uso de celular durante la conducción, prohibición de circular bajo efectos de alcohol o drogas, responsabilidad ante infracciones o siniestros y convivencia con los demás usuarios de la vía pública.

Cuando una Intendencia habilite la circulación de menores de edad, podrá exigir autorización de padre, madre o tutor, acreditación de formación básica y vinculación administrativa del registro a la persona adulta responsable, sin que ello implique necesariamente la creación de una licencia o permiso presencial equivalente al régimen tradicional de conducir.

CAPÍTULO VIII:
RESPONSABILIDADES

Artículo 19 (Responsabilidad del conductor y de la persona registrada). Las infracciones vinculadas a la conducta de conducción se imputarán al conductor cuando sea identificado. Las infracciones vinculadas al registro, identificación, datos desactualizados, falta de seguro mínimo obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros, uso comercial no declarado o incumplimiento de obligaciones administrativas se imputarán a la persona física o jurídica registrada como responsable, sin perjuicio de la prueba en contrario y de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieran corresponder.

La persona registrada deberá mantener actualizados los datos declarados, comunicar bajas, cambios de responsable, modificaciones relevantes del vehículo y demás extremos que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO IX:
USOS COMERCIALES, ALQUILERES, REPARTO, TURISMO Y FLOTAS

Artículo 20 (Régimen de usos comerciales). El uso comercial de VMP, incluyendo alquiler, reparto, delivery, turismo, flotas empresariales y actividades comerciales o recreativas organizadas, deberá ser declarado ante el Gobierno Departamental competente y quedará sujeto a las condiciones específicas que establezca la reglamentación.

En estos casos, las personas físicas o jurídicas responsables deberán declarar las unidades afectadas, contar con identificación visible o digital de cada unidad, mantener mecanismos internos que permitan determinar quién utilizaba cada vehículo en un momento determinado y asegurar condiciones de mantenimiento y seguridad, sin perjuicio de la obligación general de contar con seguro mínimo de responsabilidad civil frente a terceros.

No se admitirá un registro genérico de empresa sin identificación de las unidades efectivamente utilizadas, salvo para etapas transitorias o mecanismos de regularización que la reglamentación autorice fundadamente.

CAPÍTULO X:
PROHIBICIONES

Artículo 21 (Prohibiciones generales). Sin perjuicio de las prohibiciones que establezca la normativa nacional o departamental vigente, queda prohibido:

  • prestar servicio de transporte de pasajeros en VMP, salvo circuitos o actividades expresamente autorizadas por la Intendencia competente;
    • circular utilizando auriculares, audífonos, reproductores de música o dispositivos electrónicos de comunicación o entretenimiento que disminuyan la atención, con excepción de dispositivos indicados para la mejora de la audición;
    • utilizar celular o dispositivos similares durante la conducción;
    • circular bajo efectos de alcohol, cannabis, estupefacientes, psicofármacos u otras sustancias que afecten la aptitud para conducir;
    • alterar, adulterar, retirar o inutilizar identificadores, limitadores de velocidad o elementos de seguridad exigidos;
    • circular por lugares no habilitados o en condiciones que pongan en riesgo a peatones, usuarios o terceros.

No podrán conducir ningún tipo de Vehículos de Movilidad Personal (VMP), quienes tengan suspendido un PUNC, especialmente si la inhabilitación de su permiso de conducir fue impuesta por conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas, y mientras dicha sanción permanezca vigente.

CAPÍTULO XI:
FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

Artículo 22 (Sanciones). El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza dará lugar a las sanciones por infracciones a las ordenanzas de tránsito en la forma de estilo acordada en el Congreso de Intendentes y de conformidad con la reglamentación departamental aplicable.

Durante los plazos de implementación y regularización, la fiscalización podrá tener carácter prioritariamente educativo, sin perjuicio de la aplicación de sanciones cuando existan conductas graves, riesgosas, reiteradas o que comprometan la seguridad vial.

El sistema sancionatorio aplicable es el decreto 303/023 y 176/2024, normas modificativas y concordantes, reglamentarias de la ley 19824.

No podrá conducir un VMP de cualquier categoría y/o modalidad, quien tenga un PUNC suspendido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23 (Plazo de adecuación e implementación). Otórgase un plazo excepcional de hasta doce (12) meses, contado desde la promulgación de la presente ordenanza, para la adecuación progresiva de los VMP actualmente en circulación a las exigencias técnicas, administrativas y de identificación que se establezcan.

Durante dicho plazo, los Gobiernos Departamentales deberán definir mecanismos de regularización aplicables a los VMP actualmente en circulación que no cumplan íntegramente con las exigencias técnicas previstas, pudiendo prever regímenes transitorios, adecuaciones progresivas o excepciones fundadas, a efectos de asegurar la razonabilidad y aplicabilidad de la norma.

Dentro del mismo plazo, las Intendencias podrán implementar sus registros administrativos locales, plataformas digitales, mecanismos de identificación, certificaciones de formación básica y demás herramientas necesarias para la aplicación gradual de la presente regulación.

La exigencia de contar con seguro mínimo obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros será aplicable a todos los VMP desde la entrada en vigor de esta reglamentación.

Artículo 24 (Evaluación y ajuste). El Congreso de Intendentes, a través de los ámbitos técnicos que correspondan, podrá realizar una evaluación de la implementación del presente ordenanza una vez transcurrido el primer año de vigencia, a efectos de proponer ajustes técnicos, operativos o normativos que resulten necesarios.

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ESQUEMA DE IMPLEMENTACIÓN SUGERIDO

Etapa 1 - Reglamentación y diseño del sistema: definición de datos mínimos, identificador, formulario web, constancia digital, condiciones de acreditación del seguro mínimo obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros y criterios de fiscalización.

Etapa 2 - Registro voluntario/educativo: campaña de difusión, alta web, regularización de VMP existentes y fiscalización prioritariamente educativa.

Etapa 3 - Registro exigible: obligatoriedad progresiva del registro y de la identificación visible o digital. Desde la entrada en vigor de la reglamentación deberá acreditarse el seguro mínimo obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros para todos los VMP.

Etapa 4 - Evaluación: revisión técnica y operativa al año de vigencia para ajustar requisitos que resulten excesivos, insuficientes o de difícil aplicación.

Nota: Este documento constituye una versión de trabajo para facilitar el análisis interno. La redacción podrá ajustarse según los acuerdos que se alcancen en el ámbito del Congreso de Intendentes y las definiciones técnicas, jurídicas y operativas que se adopten.